Artículo 206 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 206. Los testigos declararán de viva voz sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que obren en su poder, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.
El Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al testigo; pero el juzgador podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando así lo estime necesario. Tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio no estén formuladas en términos claros y precisos, sean capciosas o inconducentes y, además podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime conveniente. En el mismo acto de la diligencia, con base en los argumentos que se aleguen, podrá el juzgador reconsiderar la procedencia de una pregunta desechada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.