Artículo 21 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 21. El ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público:
I.- Promover la iniciación del procedimiento ante el Organo Jurisdiccional;
II.- Solicitar las órdenes de aprehensión y de comparecencia que sean procedentes;
III.- Solicitar de la autoridad jurisdiccional que corresponde, en sus respectivos casos, las órdenes de cateo e intervención de comunicaciones que sean necesarias;
IV.- Poner a disposición de la autoridad judicial, a las personas detenidas en los plazos señalados en la Constitución General de la República;
(REFORMADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2007)
V.- Pedir el embargo precautorio de bienes y exigir en su caso, el pago de la reparación del daño;
VI.- Ofrecer y aportar los medios de prueba pertinentes y promover en el proceso las demás diligencias conducentes al debido esclarecimiento de los hechos, en relación con el delito y la responsabilidad o inocencia del imputado, así como la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios;
VII.- Formular conclusiones en los términos señalados en este Código;
VIII.- Interponer los medios de impugnación que este Código concede y expresar los agravios correspondientes; y IX.- En general, hacer todas las promociones que sean conducentes al desarrollo y terminación en forma pronta, expedita e imparcial de los procesos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.