Artículo 216 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 216. Cuando el que declare ignore los datos a que se refiere el artículo anterior, pero manifieste poder reconocer a la persona si se la presentan, el Ministerio Público o el Juzgador, en su caso, procederá a la confrontación. También se practicará ésta, cuando el declarante asegure conocer a una persona y haya motivos para dudar de ello.
En estos casos, no se practicará careo entre dichas personas, sino después de la confrontación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.