Código Penal estatal

Artículo 236 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 236. Para apreciar la declaración de cada testigo, el Juzgador tendrá en consideración:

I.- La edad, capacidad e instrucción y si tiene el criterio necesario para apreciar el acto;

II.- Que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad;

III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y si el testigo lo conoce por sí mismo o por inducciones o referencias de otro;

IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre las circunstancias; y V.- Que el testigo no haya sido obligado ni impulsado por engaño, error o soborno. En apremio judicial no se reputará fuerza.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 236 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima?

Para apreciar la declaración de cada testigo, el Juzgador tendrá en consideración: I.- La edad, capacidad e instrucción y si tiene el criterio necesario para apreciar el acto; II.- Que por su probidad, la independencia…

¿Está vigente el artículo 236?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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