Artículo 240 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 240. A las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado y su defensor, en los términos de la fracción II del artículo 26 de este Código, así como la víctima u ofendido y su representante legal, si los hay. El servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones referentes a autos que ordenen aprehensiones, cateos, intervención de comunicaciones, embargos precautorios, aseguramientos, y demás técnicas especiales de investigación autorizadas por este Código y demás leyes aplicables, u otras diligencias análogas respecto de las cuales se estime que debe guardarse reserva, o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, incurrirá en la responsabilidad que corresponda. No obstante tales actos en principio considerados reservados, se podrán notificar en su caso y a criterio del funcionario respectivo únicamente a la víctima u ofendido de manera personal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.