Artículo 248 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 248. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, por llamada telefónica, del sistema de radiocomunicación oficial o de comparecencia informal de alguna persona, de que se acaba de cometer o se está cometiendo un delito grave, procederá de inmediato a coordinar y dirigir la intervención necesaria de la Policía de Procuración de Justicia y en su caso las de seguridad pública que intervengan como auxiliares, trasladándose, junto con el personal calificado que se requiera, al sitio o sitios de los hechos, tomando las providencias adecuadas para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, dar fe e impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; determinar que personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los presuntos responsables en los casos de flagrante delito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.