Código Penal estatal

Artículo 248 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 248. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, por llamada telefónica, del sistema de radiocomunicación oficial o de comparecencia informal de alguna persona, de que se acaba de cometer o se está cometiendo un delito grave, procederá de inmediato a coordinar y dirigir la intervención necesaria de la Policía de Procuración de Justicia y en su caso las de seguridad pública que intervengan como auxiliares, trasladándose, junto con el personal calificado que se requiera, al sitio o sitios de los hechos, tomando las providencias adecuadas para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, dar fe e impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; determinar que personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los presuntos responsables en los casos de flagrante delito.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 248 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima?

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, por llamada telefónica, del sistema de radiocomunicación oficial o de comparecencia informal de alguna persona, de que se acaba de cometer o se está cometiendo un delito…

¿Está vigente el artículo 248?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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