Artículo 254 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 254. La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de un delito, se hará en los hospitales públicos oficiales, abiertos o sectoriales.
Cuando por la urgencia del caso o la gravedad de la lesión, se requiera la intervención médica inmediata, se podrá recurrir al establecimiento de salud privado más cercano al lugar en que se encuentre el lesionado.
Los encargados de los hospitales públicos o privados, los lesionados o sus familiares tienen la obligación de comunicar al Agente del Ministerio Público que corresponda el ingreso del lesionado, manteniéndolo en el lugar en tanto la autoridad no autorice u ordene otra cosa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.