Artículo 299 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 299. El Juzgador dará a conocer al inculpado el derecho que tiene para declarar o para abstenerse de hacerlo. La omisión de éste requisito hace nula la diligencia. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero, si no lo hace, el Juez las redactará con la mayor exactitud posible.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.