Artículo 330 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 330. El Juez dictará su sentencia dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia de vista, si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y dentro de los treinta días siguientes si la pena es mayor. En todo caso deberá observarse lo previsto en el artículo 8 de este Código.
En la sentencia, el juzgador, además de los elementos del tipo, examinará si están acreditadas la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad y la responsabilidad penal del imputado, en forma plena, como presupuestos para atribuirle las consecuencias jurídicas del delito cometido.
La antijuridicidad, se afirmará con la inexistencia de causa legal que justifique la conducta típica del imputado. La culpabilidad, con la inexistencia de causas que excluyan su imputabilidad, la falta de comprobación de que haya obrado bajo error de prohibición invencible y la inexistencia de causa de inexigibilidad de otra conducta diversa a la que realizó. La responsabilidad penal, con la determinación previa sobre la existencia del delito de que se trate y la identificación del imputado como la persona que lo cometió.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.