Código Penal estatal

Artículo 34 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 34. En cualquier etapa del procedimiento, según corresponda, las víctimas o los ofendidos tendrán entre otros los siguientes derechos:

I.- Ser enterados directa y oportunamente de los derechos que en su favor establecen la Constitución y las leyes aplicables, así como sus alcances y los medios para hacerlos valer;

II.- Cuando lo soliciten, ser informados tanto del desarrollo del procedimiento penal como de las consecuencias legales de sus actuaciones dentro del mismo y a que se deje constancia en el expediente de esta atención;

(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2013)

III.- A intervenir como coadyuvante del Ministerio Público durante la averiguación previa o en el procedimiento penal y designar personas de su confianza para que lo representen con ese mismo carácter; para poner a disposición del representante social, por sí, o por medio del representante legal todos los datos, indicios y medios de prueba conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la probable responsabilidad del imputado, la existencia y el monto de los daños y perjuicios ocasionados por aquél y de su reparación, así como a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación; y se le expida copias fotostáticas simples o certificadas a su costa de la averiguación previa esto último con excepción de los casos en que se trate de alguno de los delitos contemplados como graves por la Ley y de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, intervención de comunicaciones, embargos precautorios, aseguramientos, y demás técnicas especiales de investigación autorizadas por este Código y demás leyes aplicables, u otras diligencias análogas respecto de las cuales el Ministerio Público estime que debe guardarse reserva, en cualesquiera de los delitos.

IV.- A comparecer activamente en los actos del juicio, por sí o por representante, y a que el Ministerio Público guarde confidencialidad respecto de los datos que permitan su localización, u otros datos que afecten su reputación, honor y buen nombre;

V.- A que en caso de que sea menor de edad y el inculpado solicite ser careado con la víctima, su representante legal sea informado de que ésta tiene derechos a no ser obligada a someterse al careo; y VI.- No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad sin su consentimiento;

Inmediatamente que la víctima o el ofendido por el delito se presente o comparezca ante el agente del ministerio público, éste deberá practicar las diligencias siguientes:

Tomar el nombre, domicilio, lugar y fecha de nacimiento, así como los demás datos generales de la víctima u ofendido, cuidando en todo caso su seguridad;

Explicar a la víctima u ofendido las etapas y desarrollo del procedimiento penal, atendiendo a las características y peculiaridades del delito materia de la investigación, así como el contenido y alcance de los derechos que la Constitución y demás leyes le otorgan.

El agente del Ministerio Público deberá dejar constancia en la averiguación previa, del cumplimiento a lo dispuesto en éste artículo y recabará la firma de la víctima u ofendido si esto es posible.

Cuando se encuentren involucradas personas discapacitadas como víctimas u ofendidos del delito, se deberán prever las medidas conducentes para la práctica de las declaraciones y de las diligencias que sean procedentes, tomando en consideración la naturaleza de la discapacidad.

Para los efectos de la reparación del daño, cuando la víctima del delito haya fallecido o padezca lesiones que impliquen pérdida o disminución de sus facultades físicas o mentales, deberán considerarse como ofendidos al cónyuge, al concubino, y demás ascendientes o descendientes que dependan económicamente de ella.

El Ministerio Público deberá notificar personalmente a la víctima u ofendido, las determinaciones que tome sobre el ejercicio o no de la acción penal, informándole de los derechos que a su favor establece la ley en materia de impugnación.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2007)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 34 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima?

En cualquier etapa del procedimiento, según corresponda, las víctimas o los ofendidos tendrán entre otros los siguientes derechos: I.- Ser enterados directa y oportunamente de los derechos que en su favor establecen la…

¿Está vigente el artículo 34?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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