Artículo 35 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 35. La víctima o el ofendido por el delito podrán coadyuvar con el Ministerio Público proporcionando al juzgador, por conducto de aquél o directamente, todos los elementos que tenga relacionados con el delito y la responsabilidad del imputado. Para este efecto, podrá designar representante legal, tendrá acceso a los datos que consten en la causa, y se le permitirá participar en las audiencias, por conducto del Ministerio Público o directamente, siempre que lo solicite.
Podrán también ofrecer los medios de prueba necesarios para acreditar la existencia y el monto de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, solicitar se decrete embargo precautorio de los bienes en que pueda hacerse efectiva dicha reparación así como las medidas y las providencias de protección, aseguramiento y restitución de sus derechos.
Igualmente, podrán apelar de los autos que decreten el sobreseimiento, en los términos de la fracción II del artículo 359 y, cuando se hayan constituido como coadyuvantes del Ministerio Público, tendrán derecho, por sí o por representante, a ser notificados de las resoluciones apelables, a utilizar los medios de impugnación y a formular conclusiones, que se relacionen con la integración del delito, la responsabilidad del inculpado, la reparación del daño y las medidas precautorias conducentes a asegurarla, así como a impugnar las conclusiones no acusatorias ratificadas por el Procurador General de Justicia y el desistimiento de la acción penal.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.