Artículo 357 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 357. La reconsideración deberá interponerse en el acto de la notificación del proveído que la motive o al día siguiente hábil, ofreciéndose los medios de prueba que se estimen pertinentes.
Admitido el recurso, el juzgador resolverá de plano lo que proceda, si no estima necesaria substanciación alguna. En caso contrario, citará a una audiencia, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes y en la que se desahogarán los medios de prueba que se ofrezcan, recibiéndose los alegatos de las partes y dictándose de inmediato la resolución procedente, contra la que no se da recurso alguno.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.