Artículo 356 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 356. El recurso de reconsideración es admisible en la primera instancia, contra los autos que no son apelables, y en la segunda, en contra de todos los que se pronuncien antes de la sentencia ejecutoriada, con excepción, en ambos casos, de las resoluciones que la ley expresamente declare no impugnables.
El recurso de reconsideración será admitido en el efecto retentivo y además en el suspensivo, si requiere de substanciación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.