Artículo 361 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 361. Si la apelación se interpone conforme a las disposiciones que establece este Título, el Juzgador deberá admitirla y señalar los efectos en que lo hace; en caso contrario, lo declarará improcedente.
Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno. En contra del auto que declare que es improcedente por cualquier causa la apelación interpuesta procederá el recurso de denegada apelación, conforme al artículo 375.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.