Artículo 365 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 365. Cuando el recurrente sea el Ministerio Público, y no presente dentro del plazo que marca la ley sus agravios, de oficio se declarará desierto el recurso.
En este caso, se devolverán enseguida las actuaciones al Juzgador de primera instancia, a no ser que exista apelación del imputado o su defensor o del coadyuvante del Ministerio Público, siempre que en este último caso, la omisión del Ministerio Público no haga improcedente la condena a la reparación del daño.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.