Artículo 373 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 373. Habrá lugar a la reposición del Procedimiento:
I.- Cuando se impida o coarte la comunicación del defensor con el imputado o su asistencia legal;
II.- Cuando no se hayan proporcionado al imputado constando en la causa, los datos necesarios para su defensa;
III.- Cuando en la práctica de alguna diligencia, se hayan coartado, en perjuicio de alguna de las partes, los derechos que la Ley le otorga;
IV.- Cuando no se haya permitido al Ministerio Público modificar sus conclusiones en el caso del artículo 320 de este Código;
V.- Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que debió ser oído el imputado en defensa, para ser juzgado;
VI.- Cuando la audiencia a que se refiere la fracción anterior se haya celebrado sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien correspondía formular la acusación; sin la del juez que debía fallar o la del Secretario o testigos de asistencia que debían autorizar el acto;
VII.- Cuando el imputado haya sido condenado por delito diverso al señalado en el auto de procesamiento y en contra de lo que se previene en el artículo 305 de este Código; y VIII.- En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores a juicio de la Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado a la que corresponda resolver la apelación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.