Artículo 403 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 403. La excusa de los Magistrados, Jueces y Secretarios de Acuerdos, debe ser inmediata y en cualquier momento procesal, suspendiendo el procedimiento mientras se califica la excusa.
No obstante lo anterior, los Jueces y Secretarios de Acuerdos, no podrán excusarse mientras no sea resuelta la situación jurídica de un detenido, en los términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.