Artículo 405 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 405. No procede la recusación:
I.- Al cumplimentar exhortos;
II.- En los incidentes de competencia; y III.- En la calificación de excusas o recusaciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.