Código Penal estatal

Artículo 415 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 415. Si los procesos se siguen ante el mismo Juez, la acumulación podrá decretarse de oficio, sin substanciación alguna.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2007)

Si la promueve el Ministerio Público, la víctima o su representante, el Juzgador dará vista a la otra parte por el plazo de tres días y, sin más trámite, resolverá dentro de idéntico plazo, pero si lo promueve el acusado, se resolverá sin mayor trámite. Luego se procederá en lo conducente, de acuerdo con lo que se previene para el incidente de competencia por inhibitoria.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 415 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima?

Si los procesos se siguen ante el mismo Juez, la acumulación podrá decretarse de oficio, sin substanciación alguna. (REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2007) Si la promueve el Ministerio Público, la víctima o su…

¿Está vigente el artículo 415?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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