Artículo 416 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 416. La acumulación deberá promoverse ante el juzgador que, conforme al artículo 13 de éste Código, sea competente; y el incidente se tramitará separadamente, sin suspenderse el procedimiento principal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.