Artículo 430 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 430. Cuando la parte interesada en la responsabilidad civil no promoviere el incidente a que se refiere este capítulo, después de fallado el proceso respectivo, podrá exigirla por demanda que interponga en la forma y términos que determine el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, según la cuantía del negocio, ante los tribunales del mismo orden.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.