Código Penal estatal

Artículo 432 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 432. Cuando el ofendido o sus causahabientes hayan promovido el incidente a que se refiere este Capítulo, no podrán acudir a la jurisdicción civil exigiendo la reparación del daño a terceros, salvo en los siguientes casos:

I.- Cuando el proceso penal se suspenda o sobresea;

II.- Cuando, por haberse dictado sentencia absolutoria penal, el Juzgador se abstenga de resolver sobre la pretensión civil; y III.- Cuando por falta de personalidad o capacidad del promovente, el Juez Penal se abstenga de resolver en el incidente, sobre la pretensión civil relativa.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 432 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima?

Cuando el ofendido o sus causahabientes hayan promovido el incidente a que se refiere este Capítulo, no podrán acudir a la jurisdicción civil exigiendo la reparación del daño a terceros, salvo en los siguientes casos:…

¿Está vigente el artículo 432?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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