Artículo 449 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 449. Cuando la reparación del daño no haya sido cuantificada, para su liquidación y ejecución, se observará lo previsto por el artículo 429 de este Código. En caso de que existan bienes embargados precautoriamente u otra garantía para dicho fin, el interesado deberá promover lo conducente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notifique la ejecutoria del fallo que condene a dicha reparación, si después de transcurrido ese plazo, el interesado no ha procedido a la liquidación de la sentencia, se levantará el embargo, se devolverá el depósito o se cancelará la garantía correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.