Artículo 55 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 55. Cuando alguna de las personas que participen en la diligencia no hable o no entienda suficientemente el idioma español, se le nombrará de oficio un traductor, quien deberá asistirlo en la diligencia.
Cuando se solicite, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que obste para que el intérprete haga la traducción.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2007)
Las partes o los que intervengan en la diligencia no podrán ser traductores. El incumplimiento de estas formalidades harán nulas las diligencias respectivas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.