Artículo 64 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 64. Los autos deberán dictarse dentro de los tres días siguientes al de la promoción, salvo lo que la ley disponga para casos especiales; y las sentencias dentro de los plazos previstos en el artículo 330 de este Código, contados desde el día siguiente al de la celebración de la audiencia de vista.
(REFORMADO, P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2010)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.