Artículo 65 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 65.- Las resoluciones judiciales se dictarán por el Juzgador respectivo, y serán firmadas por él con su firma autógrafa o electrónica certificada, y por el secretario que corresponda, en los mismos términos o, a falta de éste, por testigos de asistencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.