Artículo 74 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 74. En el supuesto mencionado en la primera parte del párrafo tercero del artículo 70, no será necesaria la notificación personal al imputado, cuando éste haya autorizado a su defensor para que reciba las notificaciones que deban hacérsele.
Cuando el imputado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa.
Si no se hace esa designación, bastará notificar a cualquiera de los defensores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.