Código Penal estatal

Artículo 97 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 97. Para que se lleven a cabo las audiencias deberá haberse citado previamente al imputado, a su defensor y al Agente del Ministerio Público. La ausencia de alguna de las partes por causa que no le sea imputable, hace nula la diligencia respectiva.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 97 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima?

Para que se lleven a cabo las audiencias deberá haberse citado previamente al imputado, a su defensor y al Agente del Ministerio Público. La ausencia de alguna de las partes por causa que no le sea imputable, hace nula…

¿Está vigente el artículo 97?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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