Artículo 97 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 97. Para que se lleven a cabo las audiencias deberá haberse citado previamente al imputado, a su defensor y al Agente del Ministerio Público. La ausencia de alguna de las partes por causa que no le sea imputable, hace nula la diligencia respectiva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.