Artículo 286 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I.- Cuando el Procurador General de Justicia confirme o formule conclusiones no acusatorias, y cuando no se rindan en los términos del artículo 279 de este código.
(Fracción Reformada. P.O. 20 de diciembre de 1991)
II.- Cuando el Ministerio Público se desista de la acción penal intentada;
III.- Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;
IV.- Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o, cuando estando agotada ésta, se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó;
V.- Cuando, habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión;
VI.- Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad.
VII.- Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado.
(Fracción Adicionada. P.O. 23 de agosto de 1991)
VIII.- Cuando, tratándose de los delitos previstos por los artículos 143 y 210 del Código Penal, cometidos culposamente, se haya cubierto la reparación del daño causado a la víctima u ofendido, y el activo no hubiere actuado bajo el influjo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias semejantes.
(Fracción reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.