Artículo 402 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En los casos de las fracciones I y VII del artículo 400 de este código, se mandará reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva en favor del Estado, quien la destinará a la satisfacción de las necesidades del Poder Judicial.
(Párrafo Reformado. P.O. 30 de agosto de 1994)
En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 401 se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV del artículo 400 y II del 401, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.
(Párrafo Reformado. P.O. 7 de octubre de 1988)
ARTÍCULO. 403.- El juzgador ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:
(Párrafo Reformado. P.O. 7 de octubre de 1988)
I.- Cuando, de acuerdo con el artículo anterior, se remita al inculpado al establecimiento correspondiente;
II.- En los casos de las fracciones II, III, V y VI del artículo 400, cuando se haya obtenido la reaprehensión del inculpado;
III.- Cuando se decrete el sobreseimiento en el asunto o la libertad del inculpado;
IV.- Cuando el acusado sea absuelto;
V.- Cuando resulte condenado el acusado y se presente a cumplir su condena.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.