Artículo 116 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 116.- En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes, y la del inculpado, si se encontrare presente;
la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.
ARTÍCULO 116 Bis.- En la averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el español, se les nombrará un traductor o intérprete desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.
(Párrafo primero reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)
El juez, en su caso, de oficio o a petición de parte, verificará que perdure este canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o traductor o intérprete que mejore dicha comunicación.
(Párrafo adicionado. P.O. 23 de agosto de 1991)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.