Código Penal estatal

Artículo 117 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 117.- El Ministerio Público podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas, que por cualquier concepto participen en ellos o aparezca tengan datos sobre los mismos. En el acta se hará constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.

(Reformado. P.O. 23 de agosto de 1991)

ARTÍCULO 117 Bis.- Toda persona que haya de rendir declaración, cuando no sea el inculpado, tendrá derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por ella.

(Párrafo primero reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)

El abogado podrá impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son inconducentes o contra derecho, pero no podrá producir ni inducir las respuestas de su asistido (Párrafo Adicionado. P.O. 23 de agosto de 1991)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 117 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato?

El Ministerio Público podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas, que por cualquier concepto participen en ellos o aparezca tengan datos sobre los mismos. En el acta se hará constar…

¿Está vigente el artículo 117?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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