Artículo 181 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 181.- Cuando un lesionado necesite pronta curación, cualquier médico puede atenderlo y aun trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado, sin esperar la intervención de la autoridad, debiendo comunicar a ésta, inmediatamente después de la primera curación, los siguientes datos: nombre del lesionado; lugar preciso en que fue levantado y posición en que se encontraba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que las originaron; curaciones que se le hubieren hecho, y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.