Artículo 182 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 182.- En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.
(Párrafo Reformado. P.O. 30 de agosto de 1994)
Se considera que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo, o si, inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso: aquél es perseguido materialmente; o alguien lo señala como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994)
En esos casos el Ministerio Público iniciará la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procediere, decretará motivada y fundadamente la retención del indiciado si el delito es perseguible de oficio o perseguible previa querella, que ya se encuentre satisfecha, o bien ordenará la libertad del detenido.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994)
La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público que decrete indebidamente la retención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.