Artículo 183 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 183.- En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de personas, fundando y expresando los indicios previos que acrediten:
(Párrafo Reformado. P.O. 30 de agosto de 1994)
I.- Que el indiciado haya intervenido en cualquier forma en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el Código Penal para el Estado de Guanajuato o en otra ley que deban aplicar los tribunales del Estado;
(Fracción Reformada. P.O. 03 de septiembre de 2010)
II.- Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y (Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)
III.- Que por razón de la hora, lugar o circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)
La violación de esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994)
(Párrafos último y penúltimo, derogados P.O. 2 de noviembre de 2001)
ARTÍCULO 183-Bis.- En los casos de delito flagrante y en los urgentes ningún indiciado podrá ser detenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994)
Se entiende por delincuencia organizada cuando tres o más personas se organizan de hecho para cometer de forma reiterada o permanente cualquiera de los delitos considerados como graves en el Código Penal para el Estado de Guanajuato o en otra ley que deban aplicar los tribunales del Estado.
(Párrafo Reformado. P.O. 03 de septiembre de 2010)
Si la integración de la averiguación previa requiriera mayor tiempo del señalado, el detenido será puesto en inmediata libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Público en su oportunidad solicite orden de aprehensión.
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.