Artículo 3 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 3.- Compete al Ministerio Público llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.
(Párrafo Reformado. P.O. 30 de agosto de 1994)
En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:
(Párrafo Adicionado. P.O. 30 de agosto de 1994)
I.- Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito.
(Fracción Reformada. P.O. 30 de agosto de 1994)
II.- Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la investigación de los hechos denunciados o querellados y, en su caso, comprobar el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado; así como, lo conducente para procurar la reparación del daño;
(Fracción Reformada. P.O. 18 de junio de 1999)
III.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;
(Fracción Reformada. P.O. 30 de agosto de 1994)
IV.- Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda;
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)
V.- Dictar todas las medidas, providencias y órdenes de protección para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas u ofendidos del delito;
(Fracción quinta reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)
VI.- Determinar el archivo, la reserva o el ejercicio de la acción penal;
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)
VII.- Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del inculpado;
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)
VIII.- Promover la mediación y la conciliación entre el inculpado y la víctima u ofendido en los delitos perseguibles por querella o cuando así lo señale la ley.
En la aplicación de estos mecanismos se buscará la justicia restaurativa y se realizará en los términos legales y reglamentarios; y (Fracción octava reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)
IX.- Las demás que señalen las leyes.
(Fracción Adicionada. P.O. 30 de agosto de 1994)
ARTÍCULO 3° bis.- En los casos de violencia intrafamiliar, el Ministerio Público podrá emitir órdenes de protección a favor de los receptores de violencia y de sus familiares, exponiendo las razones y los fundamentos que las justifiquen, las cuales tendrán una temporalidad no mayor de setenta y dos horas y deberán expedirse dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generen.
(Artículo Adicionado con los cuatro párrafos y las cuatro fracciones que lo integran. P.O. 27 de marzo de 2009)
Las órdenes de protección podrán ser:
I.- La prohibición de ir a lugar determinado;
II.- Abstenerse de realizar actos de perturbación o intimidación en contra de la víctima, de sus bienes y familiares, en sus domicilios, lugares de trabajo, recreación o donde quiera que se encuentren;
III.- Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la persona receptora de violencia en el momento de solicitar el auxilio; y IV.- Mantenerse alejado a una distancia que considere pertinente según las circunstancias del caso.
Las órdenes deberán ser notificadas de inmediato al generador de violencia y se dará cumplimiento a las mismas a través de las corporaciones policíacas de que se auxilie.
En caso de que el inculpado quebrante las órdenes dictadas, se le sancionará en los términos de los artículos 255 y 256 del Código Penal para el Estado de Guanajuato.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.