Artículo 400 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 400.- Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad, se le revocará en los casos siguientes:
(Párrafo Reformado. P.O. 30 de agosto de 1994)
I.- Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas de la autoridad que conozca de su asunto;
(Fracción primera reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)
II.- Cuando antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria, cometiere un nuevo delito que merezca pena corporal;
III.- Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervenga en el caso;
IV.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente ante el juzgador;
(Fracción Reformada. P.O. 7 de octubre de 1988)
V.- Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad;
VI.- Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia condenatoria dictada en primera o segunda instancia;
VII.- Cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 399.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.