Artículo 408 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 408.- El auto en que se conceda la libertad bajo protesta no surtirá sus efectos hasta que el inculpado proteste formalmente presentarse ante el tribunal que conozca del asunto, siempre que se le ordene.
ARTÍCULO. 409.- La libertad bajo protesta se revocará en los siguientes casos:
(Párrafo Reformado. P.O. 14 de agosto de 1981)
I.- Cuando el inculpado desobedeciere, sin causa justa y probada, la orden de presentarse ante la autoridad que conozca de su proceso los días fijos que se le señalen, o cualquier otra orden legítima de la propia autoridad;
(Fracción reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)
II.- Cuando se dictare en su contra un auto de formal prisión o de sujeción a proceso, con posterioridad por otro delito distinto, antes de que el proceso en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria;
(Fracción Reformada. P.O. 14 de agosto de 1981)
III.- Cuando por sí, o por medio de su defensor, amenazare al ofendido, o a algún testigo de los que hayan depuesto, o tenga que deponer en su proceso, u otorgare dádivas indebidas a algunos de éstos últimos, o tratare de cohechar a algún funcionario del tribunal, o al Agente del Ministerio Público que intervenga en su proceso;
(Fracción Reformada. P.O. 14 de agosto de 1981)
IV.- Cuando en el curso del proceso aparezca que se trata de un delito cuyo término medio aritmético de la pena es superior al señalado en el artículo 406;
(Fracción cuarta reformada. P.O. 12 de agosto de 2011)
V.- (Fracción Derogada. P.O. 14 de agosto de 1981)
VI.- Cuando recaiga sentencia condenatoria contra el inculpado y ésta cause ejecutoria.
(Fracción Reformada. P.O. 14 de agosto de 1981)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.