Artículo 441 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 441.- En el caso del artículo 439, recibido el escrito de la parte que haya promovido la recusación por quien debe conocer de ella, se pedirá informe al funcionario recusado, quien lo rendirá dentro del término de veinticuatro horas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.