Artículo 493 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 493.- Cuando un sentenciado sufra una enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, después de dictarse en su contra sentencia irrevocable que lo condene a pena privativa de libertad, se le internará en un área de rehabilitación para enfermos mentales.
El Juez de Ejecución informará del proveído que declara enfermo mentalmente al sentenciado a la Secretaría de Seguridad Pública, la que actuará en los términos de lo establecido en el artículo 179 de Ley de Ejecución de Medidas Judiciales y Sanciones Penales del Estado de Guanajuato.
(Artículo reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.