Artículo 7 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 7.- Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se cometa.
(Párrafo Reformado. P.O. 14 de mayo de 1978)
Si conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del Código Penal resultaran competentes dos o más tribunales del estado, conocerá del proceso el que haya prevenido.
(Párrafo Adicionado. P.O. 14 de mayo de 1978)
También será competente para conocer, un Juez distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad relacionadas con las características del hecho imputado o las circunstancias personales del inculpado o cualquier otra que impida garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público sustenta debidamente la necesidad de llevar el ejercicio de la acción penal ante aquél.
(Párrafo Adicionado. P.O. 09 de junio 2009)
De igual forma será competente dicho Juez para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún otro centro de reclusión.
(Párrafo Adicionado. P.O. 09 de junio 2009)
En el caso anterior, el Juez dará vista a las partes por el término de tres días para que expongan lo que estimen convenientes, transcurridos los cuales emitirá su fallo.
(Párrafo Adicionado. P.O. 09 de junio 2009)
En el caso de delitos cometidos fuera del territorio del estado, a que se refiere el artículo 1º. del Código Penal, es competente el tribunal del lugar en que se cause o esté destinado a causar efectos el delito, o, en su defecto, cualquiera del estado ante quien ejercite acción penal el Ministerio Público.
(Párrafo Adicionado. P.O. 09 de junio de 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.