Artículo 82 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 82.- En las audiencias a que se refieren los artículos 293 y 295, si el defensor no concurre, el juez las diferirá, requiriendo al inculpado para que nombre nuevo defensor, y si no lo hiciere se le designará un defensor público.
(Párrafo primero reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)
Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de acuerdo con la naturaleza del negocio, para cumplir desde luego con su cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia a juicio del tribunal.
Si el faltista fuere defensor público, se comunicará la falta a su superior, se ordenará su presentación o se le substituirá por otro, sin perjuicio de dar vista al Ministerio Público si procediere.
(Párrafo tercero reformado. P.O. 12 de agosto de 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.