Artículo 228 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Para valorar la declaración de cada testigo, el juzgador tendrá en consideración:
I.- Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para apreciar el acto;
(REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999)
II. Que la exposición de su testimonio denote imparcialidad;
III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;
IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y V.- Que el testigo no haya sido obligado ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.
TITULO SEPTIMO INCIDENTES CAPITULO I SUBSTANCIACION DE COMPETENCIAS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.