Artículo 40 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 40.- Cuando el inculpado no quiera o no pueda nombrar defensor particular, el ministerio público o el juzgador, en su caso, le nombrarán uno de oficio al inicio de la primera diligencia en que dicho inculpado deba intervenir.
Si el defensor designado por el inculpado no acepta o no se encuentra presente antes de iniciar la primera diligencia a pesar de las prevenciones a que se refiere la primera parte del artículo anterior, el ministerio público o el juzgador, en su caso, le nombrarán uno de oficio en los términos de este Código, en tanto comparece y acepta el defensor que designe el inculpado.
Cuando el inculpado asuma su propia defensa o designe para que lo defienda a una persona que no tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante conforme a la ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el ministerio público o el juzgador, en su caso, dispondrán de que intervengan, además del inculpado o de la persona designada, un defensor de oficio que colabore en la defensa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.