Artículo 148 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 148. Para los efectos del presente código, se entiende por víctima a la persona que individual o colectivamente, haya sufrido indirectamente un daño físico, psicológico, patrimonial o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales a consecuencia de conductas consideradas como delitos en la legislación vigente.
Cuando con motivo del delito muera el ofendido, se considerarán víctimas:
I. Al cónyuge, concubina o concubinario;
II. Los descendientes consanguíneos o civiles;
III. Los ascendientes consanguíneos o civiles;
IV. Los dependientes económicos;
V. Parientes colaterales hasta el cuarto grado; y VI. El Estado a través de las instituciones de protección a víctimas de delitos.
Orden de prelación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.