Artículo 171 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 171. El defensor podrá renunciar al ejercicio del cargo. El órgano jurisdiccional requerirá al imputado para que nombre a otro. En tanto, aquél será reemplazado por el defensor público.
No se podrá renunciar durante las audiencias.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquél no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado, y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse su comienzo, por un plazo razonable que no exceda de diez días para la adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundamentada del nuevo defensor.
Número de defensores
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.