Código Penal estatal

Artículo 260 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México

Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 260. No estarán sujetos a aseguramiento los registros de las comunicaciones entre el imputado con las personas que puedan o deban abstenerse de declarar, o en virtud de su obligación de guardar secreto profesional.

No habrá lugar a estas excepciones cuando las personas mencionadas en este artículo, distintas al imputado, sean a su vez investigadas como autoras o partícipes del hecho punible.

Si en cualquier momento del procedimiento se constata que las comunicaciones aseguradas se encuentran comprendidas e n los supuestos de este artículo, éstas serán inadmisibles como medio de prueba en la etapa procesal correspondiente.

Abandono de bienes asegurados Artículo 260.1.- El ministerio público notificará el aseguramiento al propietario o poseedor de los bienes a que se refiere el artículo 258.1, cuya retención no sea necesaria legalmente, a fin de que se presente dentro del plazo de tres meses a manifestar lo que a su interés convenga respecto de los mismos, apercibido que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor del Estado.

Reglas de notificación Artículo 260.2.- El ministerio público realizará la notificación a que se refiere el artículo anterior conforme a lo siguiente:

I. Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con las reglas siguientes:

a) La notificación se practicará en el domicilio del interesado. En caso de que el interesado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido;

b) Quien practique la notificación deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique y recabar nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se de berán asentar en el acta de notificación los datos de identificación del servidor público que la practique;

c) De no encontrarse la persona en la primera notificación, se le dejará citatorio en el domicilio designado para que espere a la persona designada para practicarla al día hábil siguiente, en la hora determinada en el citatorio, y de no encontrarse la persona o de negarse a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio, señalándose tal circunstancia en el acta de notificación, y d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.

II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en la Gaceta del Gobierno y en un periódico de circulación estatal.

Los edictos deberán contener el acuerdo por notificar.

Tratándose de inmuebles, la publicación se realizará en dos ocasiones en un plazo de un mes en la Gaceta del Gobierno y en un periódico de circulación estatal y otro de circulación nacional.

Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de su última publicación.

Solicitud de audiencia Artículo 260.3.- En caso de que se presente el interesado y acredite tener derechos sobre los bienes, el ministerio público podrá ordenar el levantamiento del aseguramiento y la devolución de éstos, si ello resulta procedente, o bien, mantendrá el aseguramiento para los efectos legales a que haya lugar.

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 260.1, sin que ninguna persona se haya presentado a deducir derechos sobre los bienes asegurados o no haya demostrado estos, el ministerio público solicitará al juez de control que declare el a bandono de los bienes.

El juez de control citará al interesado, a la víctima u ofendido y al ministerio público a una audiencia dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior.

La citación a la audiencia se realizará como sigue:

I. Al ministerio público, conforme a las reglas generales establecidas en este Código;

II. A la víctima u ofendido, por conducto del ministerio público, y III. Al interesado, de manera personal y, cuando se desconozca su domicilio o identidad, por estrados y boletín judicial.

Resolución de abandono Artículo 260.4.- El juez de control al resolver sobre el abandono verificará que las notificaciones se realizaron correctamente al interesado, que transcurrió el plazo correspondiente y que no se presentó ante el ministerio público a deducir derechos sobre los bienes asegurados o que éstos no fueron reconocidos.

Devolución de bienes

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 260 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México?

No estarán sujetos a aseguramiento los registros de las comunicaciones entre el imputado con las personas que puedan o deban abstenerse de declarar, o en virtud de su obligación de guardar secreto profesional. No habrá…

¿Está vigente el artículo 260?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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