Artículo 395 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 395. Si en la audiencia de formulación de la imputación, en que deba recibirse su declaración al imputado, el juez advierte que se encuentra inmerso en causa de inimputabilidad, procederá en los siguientes términos:
I. Se abstendrá de recibir su declaración;
II. Si el inculpado estuviere sujeto a la patria potestad o a la tutela, la persona que la desempeñe podrá designarle defensor; si no lo estuviere, no se encuentre presente en la diligencia quien la ejerza, o estándolo, no hicieren la designación, el juez le nombrará al defensor público;
III. Nombrará, según el caso, dos peritos especialistas para que examinen al imputado y dictaminen sobre su estado de salud mental o físico y, en este último caso, sobre su nivel de instrucción, precisando el tipo de trastorno que padeciere, en un término de tres días;
IV. Si el imputado no tuviere tutor, el juez le designará provisionalmente uno para que lo represente en lo subsecuente, sin perjuicio de que se le haga comparecer cuando sea necesario, para el esclarecimiento de los hechos; y V. Resolverá su situación jurídica en el plazo constitucional o su prórroga, si lo hubiere, y suspenderá el procedimiento ordinario.
Suspensión del procedimiento
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.