Artículo 405 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 405. La revocación de las resoluciones pronunciadas en audiencia deberá promoverse tan pronto sean dictadas y sólo será admisible cuando no hubiere precedido debate. La tramitación será verbal y de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.
La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito, en el acto de su notificación o al día siguiente, en el que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita. El órgano jurisdiccional se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo amerite.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.