Artículo 442 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 442. Cuando hubiere fallecido el ofendido o la víctima, podrá ejercer la acción privada, su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes y descendientes consanguíneos y colaterales en segundo grado.
Tramitación después de la vinculación a proceso
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.